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Lectura crítica ley de trata

La trata de personas, en su variante de explotación sexual, constituye uno de los fenómenos criminales más complejos a los que se enfrenta en la actualidad la comunidad internacional. La también denominada esclavitud del siglo XXI es el segundo negocio más lucrativo para la delincuencia organizada a escala mundial, justo después del tráfico de drogas y de armas.

Atendiendo a lo anterior, nuestro país firmó y aprobó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocido como Protocolo de Palermo, y expidió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (en adelante, Ley de Trata).

Estos instrumentos normativos reconocen que la trata de personas es un tema de suma complejidad, cuyo proceso se caracteriza por tener principalmente dos etapas, protagonizadas y dirigida cada una por quienes asuman el rol de “tratante” y “explotador”, respectivamente. En la primera etapa, el tratante es la persona que lleva el proceso que se inicia con la captación y culmina con la entrega de la víctima para los fines de explotación; mientras que en la segunda, el explotador es aquél que explota a los seres humanos.

Sobre la segunda etapa –la que interesa para el presente estudio–, el artículo 13 de la Ley de Trata tipifica como delito aquella conducta en la que alguien se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución. Con base en este tipo delictivo, muchísimas personas han sido condenadas por el delito de trata de personas, en virtud de haber administrado, coordinado, organizado, brindado seguridad o inclusive aseado, casas de citas, burdeles, o cualquier espacio en el que se prestaban –por otras personas– servicios sexuales, y que con motivo de ello hubieren obtenido un beneficio económico.

Lo anterior, no obstante que quienes prestaban el servicio sexual lo hacían de forma libre y con el consentimiento de otorgar parte de las ganancias, pues el artículo 40 de la Ley de Trata establece que el consentimiento otorgado por la víctima no es excluyente de responsabilidad.

Como podemos ver, mientras la Ley de Trata no prohíbe la prostitución libre y ajena, al parecer de una interpretación literal, sí penaliza cualquier tipo de organización del trabajo sexual, a pesar de que este trabajo se ejerza de forma libre y voluntaria.

Ambigüedad e incongruencias de la ley y su interpretación que dificultan el tratamiento de las diversas situaciones del trabajo sexual y el combate a la trata de personas, pues parten de una falta de experiencia empírica, de una mirada teórica, y recogen un régimen neoabolicionista sobre el tema.

Muchísimas personas han sido condenadas por el delito de trata, por haber administrado, coordinado, organizado, o inclusive aseado, casas de citas, burdeles, o cualquier espacio en el que se prestaban -por otras personas- servicios sexuales.


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