top of page

Pueblos, comunidad indígena protección político-electoral


Desde su creación, el Tribunal Electoral ha puesto un énfasis especial para juzgar con perspectiva multicultural. A lo largo de estos veinticinco años hemos podido generar una robusta línea jurisprudencial en materia de ampliación de derechos.

A través de diversas sentencias, las salas del Tribunal Electoral han podido abrir las posibilidades de conocer asuntos o temáticas que originalmente no estaban previstas por la legislación. Entre éstas, podríamos señalar los derechos de los militantes de partidos políticos o las medidas a favor de la igualdad de género. Una parte por demás importante de esta historia han sido los casos relacionados con la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Nuestro sistema electoral no prevé reglas específicas para el ejercicio y protección de los derechos de los pueblos y comunidades. Si bien, con la reforma constitucional de 2001, en el artículo segundo de la Constitución se reconoció su derecho a la autodeterminación, así como a la elección de sus autoridades a través de los procedimientos tradicionales, la legislación electoral nacional no ha atendido aún ninguna de estas temáticas.

Ante ese vacío legal, el Tribunal Electoral asumió la responsabilidad de hacer valer sus derechos. De esta forma, a través de las sentencias y a lo largo de los años, ha ido facilitando el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la justicia electoral y ha ido fortaleciendo el ejercicio de sus derechos.

Desde mi punto de vista, el parteaguas fue el caso Tanetze, en el cual, hace más de 10 años, señalamos que la tutela jurisdiccional efectiva exige que las autoridades electorales superen las desventajas en las que se encuentran las comunidades, derivadas de sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

En este caso particular, establecimos que, de ser necesario, un tribunal debe suplir de manera completa las deficiencias que pudieran tener las impugnaciones que presenten las comunidades, con el objetivo de proteger sus derechos y garantizar el acceso efectivo a la justicia.

Más tarde, hemos dictado sentencias en las que se protegió su derecho de optar por celebrar elecciones a través de sistemas normativos internos, de ser consultados ante cualquier decisión que afecte sus derechos o intereses, y de administración directa de los recursos públicos que les corresponden.

Al mismo tiempo, hemos protegido los derechos de los integrantes de las comunidades, buscando que la conservación de patrones culturales o la tergiversación de tradiciones no excluyan a las mujeres, a los adultos mayores o a los avecindados en estas poblaciones.

​Destacan el caso de Cherán, Michoacán, donde se protegió el derecho de auto gobierno de las comunidades, permitiendo su transición hacia el sistema normativo interno a pesar de la inexistencia de una legislación específica (SUP-JDC-9167/2011).

También están los casos de Santiago Yaveo, Oaxaca, donde se obligó a respetar el derecho a votar de los habitantes de las agencias municipales (SUP-JDC-013/2002), y el de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, donde se anuló una elección en la que se impidió la postulación de las mujeres (SUP-REC-16/2014).

En el último proceso electoral, la Sala Superior decidió fortalecer las medidas especiales encaminadas a garantizar la representación política efectiva en el Congreso de la Unión, a través de la sentencia (SUP-RAP-726/2017 y acumulados).

En la sentencia determinamos la validez constitucional del establecimiento de esta medida especial, reconociendo que su finalidad es desaparecer la situación de desigualdad, mediante un tratamiento diferenciado, justificado en el contexto histórico de exclusión de los indígenas en el sistema de partidos políticos, para acceder a un cargo de elección popular.

Asimismo, decidimos que era necesario fortalecer las medidas propuestas originalmente por el INE, en aras de incrementar su efectividad. En particular, nos preocupaba que la postulación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito pudiera limitar la efectividad de las acciones afirmativas.

Por ello, ordenamos que los partidos deben postular únicamente candidatos indígenas en 13 distritos, en los que existe una concentración indígena que supera el 60% de la población total, a fin de garantizar que los representantes que resulten electos sean personas que posean esa calidad y formen parte de las comunidades y pueblos indígenas en tales distritos.

Asimismo, señalamos que, de las 13 personas postuladas como candidatos indígenas, no se podrán postular a personas del mismo género en más de 7 distritos.

Finalmente, para garantizar la autenticidad de la representación política de la población indígena —y para que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales, aunque no lo sean— determinamos que era necesario que quienes pretendan ocupar las candidaturas, deberán acreditar su autoadscripción con base en elementos objetivos. Es decir, las y los aspirantes tenían que demostrar el vínculo con la comunidad del distrito por el que se postulaban (por ejemplo, haber prestado servicios comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales).

Con esta sentencia hemos logrado que tengamos 13 diputadas y diputados pertenecientes a las comunidades indígenas y reconocidos por éstas. Es un pequeño avance que todavía no refleja en forma proporcional el 21.5% de la población que se reconoce a sí misma como indígena de nuestro país y que no permite que sus representantes tengan suficiente capacidad de influir en las políticas públicas. Sin embargo, es un avance en la dirección correcta, impulsado por las autoridades electorales.

Reconociendo la importancia del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas indígenas no solo al interior de sus comunidades, pero también en los ámbitos nacional y estatal, además de la sentencia ya referida, hemos emitido otras que obligan a las autoridades a establecer mecanismos necesarios para lograr el acceso igualitario de personas indígenas a cargos de elección popular en las entidades federativas.

Estas decisiones fueron adoptadas ya en juicios relativos a los estados de Guerrero, Morelos (SCM-JDC-402/2018 y SCM-403/2018) y Baja California (SUP-REC-28/2019), vinculando a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a las autoridades electorales y los partidos, para que, en los próximos procesos electorales locales, lleven acabo las acciones necesarias para garantizar acciones afirmativas a favor de la postulación de personas indígenas.

El año pasado protegimos los derechos de las comunidades indígenas desplazadas de su territorio por hechos de violencia, garantizando su participación en las elecciones federales y locales (SUP-JDC-366/2018). También reiteramos que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas, aun cuando su población sea minoritaria, o bien existan dos o más comunidades en un mismo territorio (SUP-REC-411/2018).

También hemos contribuido a la protección de derechos de las comunidades transgénero, transexual, intersexual y muxe. En la decisión señalamos que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona y, en principio, no se le debe exigir ningún tipo de pruebas.

Sin embargo, dada la obligación del Estado de proteger la paridad entre hombres y mujeres en la postulación de las candidaturas, debe evitarse una simulación en la manifestación de género o de la autoadscripción.

Por ello, las autoridades electorales deben considerar la posibilidad de un mal uso de la autoadscripción para no permitir que una reivindicación tan importante, como la identidad transgénero, se utilice de maneraengañosa para cumplir con el principio constitucional de paridad (SUP-JDC-304/2018y sus acumulados).

DIRECTORIO

Lic. Fernando González Parra

Director General

Mtra. Graciela Ornelas Prado

Directora

Edmundo Olivares Alcalá

Subdirector

Karen García Hernández

Jefa de Redacción

Héctor Manuel Serna Ornelas.

Juridico

Pablo Gómez

Articulista 

Ernesto Olmos Avalos.

Alitzel Herrada Herrera.

Garnica Muñoz José Antonio.

Reporteros

Adonay Samoya H.

Lic. Andrés Aguilera.

Roberto Chavez.

Renato Corona Chavez.

Javier Méndez Camacho.

Gustavo Santos Zúñiga.

Blas. A Buendía

Lic. Alicia Barrera Martínez

Columnistas

  • Icono social Twitter
  • Wix Facebook page
bottom of page