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Contratos de cumplimiento diferido son los acuerdos entre dos partes

  • BLAS A. BUENDÍA
  • 18 sept 2024
  • 3 Min. de lectura

. BLAS A. BUENDÍA. ………………………

Los contratos de cumplimiento diferido son acuerdos entre dos partes en los que se establece que la obligación de entrega o pago se realizará en una fecha futura específica. Estos contratos se utilizan comúnmente en operaciones financieras, comerciales y de inversión.

En resumen, los contratos de cumplimiento diferido son herramientas financieras y comerciales que permiten a las partes planificar y gestionar riesgos, pero también conllevan riesgos y complejidades que deben ser cuidadosamente considerados.

En este sentido, el magistrado Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, explicó que el jetivo de las acciones meramente declarativas lo constituye por regla general establecer un derecho, una relación jurídica y, excepcionalmente, un hecho.

Subrayó que lo más importante en este tipo de acciones es la existencia del interés jurídico que justifique la declaración, interés que existe cuando el actor se encuentra en situación de inseguridad o incertidumbre respecto de determinada relación jurídica.

Dicho estado, añadió, puede cesar por la mera declaración judicial, lo que significa que no es indispensable que el derecho se haya violado, sino que basta con que se presente oscuro, se niegue extrajudicialmente o que el sujeto pasivo de la relación se jacte de tener derecho o de que su contraparte no lo tiene.

Explicó que hay circunstancias que se presentan en los contratos de cumplimiento diferido, de tracto sucesivo o de etapas en el desarrollo de la ejecución de las obligaciones, que no son claras, o contienen lagunas o se prestan a múltiples interpretaciones.

Y abundó: En ese caso la incertidumbre sobre la conducta que deben de seguir las partes, funda jurídicamente el interés de ellas para obtener, mediante la intervención judicial, la interpretación correcta o la línea de conducta que en lo futuro deba seguirse.

De esta manera se patentiza la importancia social y jurídica de la acción meramente declarativa: fija derechos, desvanece dudas y oscuridades, previene litigios futuros y aseguramiento de la paz entre los individuos. Esta última ha sido la causa fundamental del desarrollo de esta institución en lugares de mayor adelanto jurídico, y precisamente es lo que impulsó al legislador mexicano a acogerla.

El interés de desvanecer incertidumbres y señalar conductas no sólo existe en una declaración positiva de un derecho, sino también en una declaración negativa, la cual es constituida por la pretensión de obtener mediante declaración jurisdiccional, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento de un hecho, derecho u obligación, verbigracia la nulidad o rescisión de un contrato.

Ahora bien, no obstante la esencia de estas acciones, los efectos que pueden producir no se restringen al ámbito declarativo, pues cuando su naturaleza así lo establezca, la extinción de la relación contractual sobrevenida como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, implica la generación de cantidades pecuniarias derivadas de esa invalidez.

De lo expuesto se obtiene que existen casos en que se ejercen acciones cuyo efecto es fijar la existencia o inexistencia de derechos (acción declarativa) pero, además, se reclama como consecuencia de la procedencia de dicha declaración, la condena a prestaciones de diversa naturaleza, esto es, de dar o devolver una cantidad determinada de dinero (positiva) o bien, de cancelar o liberar tal adeudo (negativa), dijo finalmente.

El magistrado Élfego Bautista Pardo es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, el cual preside el penalista Rafael Guerra Álvarez.

 

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