top of page

El juicio de lesividad es contencioso administrativo


. BLAS A. BUENDÍA. ……………………………………………….

La lesividad es un término vinculado al Derecho Español que se refiere a la Declaración de Lesividad, un acto administrativo mediante el cual una entidad administrativa considera dañino para los intereses del bien público un acto que fuera dictado por ella misma, pero con anterioridad, y que es favorable a los interesados que presentaron un recurso judicial para poder así solicitar ante la justicia la pertinente anulación de ese acto administrativo en cuestionamiento.

En este contexto, en su espacio Así es el Derecho, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, aborda el tema “El juicio de lesividad” regulado en el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

Prevé la facultad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo.

El jurisconsulto precisa que en este caso, el juicio de lesividad es contencioso administrativo regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse.

Detalla, por lo anterior, el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad absoluta o para determinados efectos decretada en un juicio de lesividad se rige por esas normas, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la autoridad administrativa; esto es si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de facultad discrecional de una autoridad.

Si bien el magistrado Élfego Bautista ilustra que la palabra lesividad se deriva del adjetivo lesivo (de leso), que deriva de la voz latina laesio-onis, que significa perjuicio o detrimento, menciona que de acuerdo con la definición que proporciona el maestro Aurelio Guaita, el juicio de lesividad es el proceso administrativo especial promovido por un sujeto jurídico administrativo en demanda de que se revoque acto administrativo anterior de aquel mismo sujeto público.

Se puede concluir que el juicio de lesividad es contencioso administrativo que sólo pueden hacer valer las autoridades fiscales o administrativas dada la naturaleza de las mismas, pues tiene como finalidad anular una resolución con vicios de legalidad que se emite a un particular de forma favorable, dando como resultado que sea dicha finalidad la que se haga valer mediante el juicio, en aras de proteger el derecho de audiencia, con el fin de ser oído y vencido en juicio.

Ahora bien, es importante determinar lo que es una resolución favorable, que debe entenderse como aquélla que es emitida precisamente por una autoridad administrativa o personal, en la que se resuelve la pretensión del interesado y que con su ejercicio lesiona a la administración pública.

El juicio contencioso administrativo tiene entre otros objetivos el equilibrar y generar igualdad de condiciones entre el Estado y los particulares, lo que también sucede en el juicio de lesividad, con la diferencia que la autoridad no puede alegar violación a sus derechos al no ser titular de éste, como lo puede ser un particular.

De lo anterior, dijo, se desprende que el juicio de lesividad no es procedimiento que atente contra las facultades de los particulares, sino que es para que se respete el derecho humano de seguridad jurídica de audiencia, la cual contempla las fases esenciales de todo procedimiento, ya que cuando pudiere existir una irregularidad en un derecho otorgado a un particular, éste tiene el derecho de demostrar lo contrario a la pretensión de la administrativa pública, a través de un juicio en donde se le va a dar la oportunidad de ser oído y vencido; es decir, la autoridad no puede revocar una resolución favorable sino mediante juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tampoco se vulnera el principio de legalidad contenido en el segundo de los preceptos antes citados, porque al ubicarse en el ámbito contencioso administrativo se garantiza que se salvaguarda la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, así como respecto de los actos del Estado, evitando que los investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico.

El magistrado Élfego Bautista Pardo es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Comments


DIRECTORIO

Lic. Fernando González Parra

Director General

Mtra. Graciela Ornelas Prado

Directora

Edmundo Olivares Alcalá

Subdirector

Karen García Hernández

Jefa de Redacción

Héctor Manuel Serna Ornelas.

Juridico

Pablo Gómez

Articulista 

Ernesto Olmos Avalos.

Alitzel Herrada Herrera.

Garnica Muñoz José Antonio.

Reporteros

Adonay Samoya H.

Lic. Andrés Aguilera.

Roberto Chavez.

Renato Corona Chavez.

Javier Méndez Camacho.

Gustavo Santos Zúñiga.

Blas. A Buendía

Lic. Alicia Barrera Martínez

Columnistas

  • Icono social Twitter
  • Wix Facebook page
bottom of page