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El juicio oral sumario cobra mayor relevancia en México y América Latina


. BLAS A. BUENDÍA. …………………………

El juicio oral sumario es la primera parte del proceso penal que se sigue por razón de un delito. Es una fase sumarial que se encarga el juez instructor, y que termina cuando se abre el juicio oral del que conoce la Audiencia Provincial correspondiente.

El juicio sumario es un procedimiento especial que procede cuando lo señala la ley, y es breve y concentrado. En el juicio sumario, el juez considera los alegatos y los documentos judiciales presentados por ambas partes hasta ese momento, y luego decide si una de las partes merece ganar como cuestión de derecho.

Con este preámbulo, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su entrega Así es el Derecho, explica cómo se promulga el tema del Juicio Oral Sumario en la diversas ramas del Derecho, a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a través del cual sitúa a México, a la vanguardia en materia de impartición de justicia en América Latina. El jurisconsulto, oriundo del estado de Hidalgo, presentó su tesis doctoral en el contexto táctico jurídico.

Una de las cosas que más preocupa a la sociedad es la impartición de justicia pronta, que los tribunales resuelvan en tiempo mínimo los juicios de los cuales conocen, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica. Este derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial que toda persona debiera gozar, está fundamentado en los artículos 17 y 20 apartado, A fracción VIII de la Constitución federal.

Las constantes reformas en diversas materias del Derecho tienen como principal objetivo privilegiar la celeridad en los procesos judiciales; de aquí que al tener plazos reducidos, al proceso sumario se le concibe como instancia simplificada, lo que conlleva economía procesal.

En la actualidad, en materia civil el juicio oral sumario cobra mayor relevancia a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF), en cuyos artículos 351 a 366, se encuentra regulado, al que le serán aplicables —conforme con el artículo 352— las disposiciones generales de dicho código, siempre que no contravengan lo previsto en el capítulo que tutela este juicio privilegiado.

Los artículos que regulan el juicio oral sumario se pueden dividir en aquellos que contienen las reglas para su trámite, y aquellos que contienen las etapas procesales y términos aplicables.

Conforme con el artículo 351, corresponde a los Consejos de la Judicatura de los poderes judiciales de las entidades federativas y del Poder Judicial de la Federación (PJF), mediante acuerdos generales, determinar qué asuntos serán gestionados en juicio sumario.

Por su parte, el artículo 360 establece que siempre se procurará resolver el fondo de todas las controversias planteadas en el juicio oral sumario. El artículo 362 indica que la autoridad sin afectar el debido proceso o los derechos humanos bajo su prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza de la controversia, jurisdiccional dispondrá de amplias facultades para orientar el desahogo de esta.

El artículo 365 refiere que en los procedimientos orales sumarios no existirá expediente, las audiencias se registrarán por cualquier medio que se estime conveniente, que asegure la preservación de la información para que pueda ser consultada; además, señala que no es necesario que el juzgador sea asistido por personal secretarial judicial.

Conforme a las reglas que rigen este procedimiento, la autoridad judicial concederá la palabra a las partes las veces que estime conveniente para aclarar los puntos del propio debate, y podrá interrogarlas para este fin.

También los Consejos de la Judicatura de los poderes judiciales de las entidades federativas y del PJF, mediante acuerdos generales, podrán establecer los mecanismos necesarios para que el juicio oral sumario se desahogue por medio de sistemas de justicia digital.

En cuanto a las etapas del juicio, el artículo 353 señala que la demanda será formulada por comparecencia y en ella se expresarán en forma sucinta el objetivo que se persigue y los hechos que fundan la pretensión, se ofrecerán las pruebas de tales hechos y se indicará el nombre y domicilio de la parte demandada; supletoriamente pueden aplicarse a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 235.

El emplazamiento se realizará de acuerdo con las reglas generales, dando traslado a la parte demandada del registro en que conste la comparecencia para formular la demanda, así como la resolución de admisión de esta y entregándole copia de los documentos o registros presentados al formular la demanda; de reunirse los presupuestos procesales, en la misma comparecencia la autoridad jurisdiccional admitirá la demanda.

Lo anterior hace suponer que en este juicio no procede la prevención de la demanda y no es aplicable el término de tres días para aclararla o subsanarla, previsto en el artículo 236, ya que la admisión debe ser en la misma comparecencia inicial donde se formula la demanda.

Se emplazará al demandado a una primera o única audiencia que se efectuará en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, en la que pueden darse tres situaciones:

1) que la parte demandada dé respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrezca las pruebas que estime a su favor, y en caso de ser documentales deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora;

2) que el juzgador suspenda la audiencia para, en sesión privada, intentar la solución del asunto mediante los medios alternativos e informarles la posibilidad de acudir a los Centros de Justicia Alternativa; y

3) admitir las pruebas que estimen pertinentes ofrecidas por las partes según la naturaleza de los hechos controvertidos, así como señalar día y hora para la audiencia de juicio.

De acuerdo con el artículo 356, sólo se admitirán como pruebas: documentales, declaración de parte, instrumental y presunción, la autoridad judicial iniciará en ese momento la audiencia de juicio en la cual desahogarán las pruebas admitidas, escuchará los alegatos orales y emitirá la sentencia definitiva que explicará a las partes y documentará dentro de los tres días siguientes.

En caso de allanamiento total, este deberá ser ratificado ante la autoridad jurisdiccional, para lo que ambas partes serán asistidas técnica y eficazmente por la persona representante autorizada; si la parte demandada se allanó a la demanda, en la misma audiencia la autoridad judicial dictará la sentencia definitiva que explicará a las partes y documentará dentro de los tres días siguientes y sin que proceda condenación acostas.

En caso de que el demandado reconvenga, el juez lo admitirá y ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se efectuará en plazo no menor de cinco días.

En una segunda audiencia el demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá pruebas; concluido el desahogo de pruebas se escucharán alegaciones breves de las partes y la autoridad jurisdiccional emitirá la sentencia definitiva que explicará y documentará dentro de los cinco días siguientes, para emitir su versión impresa.

En contra de la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo por escrito, y cuenta con un plazo de nueve días hábiles para interponerlo, conforme al diverso artículo 915.

El artículo 361 indica puntualmente que cualquier otra determinación distinta de la sentencia definitiva no admite recurso.

La resolución del recurso de apelación se realizará en audiencia oral en que se formulen alegatos y se desahoguen pruebas en su caso, debiendo dictarse la sentencia de segunda instancia en los plazos marcados por el artículo 926, que refiere que tratándose del recurso de apelación contra la sentencia definitiva el ponente contará con 10 días para la elaboración del proyecto, y las demás personas magistradas con un plazo de cinco días para emitir su voto, además de que en aquellos asuntos complejos o por el volumen de las constancias podrán ampliarse 15 días más los plazos antes citados, por lo que la sala podría contar con hasta 35 días hábiles para resolver el asunto en segunda instancia.

Así es el Derecho, dijo finalmente el magistrado Élfego Bautista Pardo, Titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, que preside el magistrado penalista Rafael Guerra Álvarez.

 

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