Vinculación jurídica basada en la genética molecular conocida ADN
Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial.
En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este tenor, el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis Así es el Derecho, hace un serie de descripciones sobre la filiación, que en términos de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es la relación existente entre el padre o la madre y su hijo, quienes forman el núcleo social primario de la familia, por lo que no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, ni sujetarse a compromiso en árbitros; así pues, la filiación es el vínculo jurídico que existe entre los progenitores y sus hijos (parentesco).
Explica: De ese vínculo jurídico derivan diversas acciones, de las que hablaremos en este espacio considerando que es necesario diferenciarlas en tanto que suele hablarse comúnmente sólo del reconocimiento de la paternidad, pero veremos que son diversas las hipótesis que nuestra legislación establece. Trataremos de dar explicación breve de algunas:
I.- Investigación de paternidad. Se da cuando el progenitor no reconoce voluntariamente su paternidad, por lo que la madre, en ejercicio de la patria potestad del menor, o bien el hijo mayor de edad, están legitimados para demandar que aquella sea declarada judicialmente
II.- Investigación de paternidad o maternidad. La pueden intentar en vida los padres, y si hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, éstos tienen derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
III.- Reconocimiento de paternidad. Se actualiza en los casos en que la progenitora reconoce de manera unilateral al hijo (hijo natural); únicamente el progenitor está legitimado para demandar que sea declarado judicialmente el padre.
IV.- Contradicción de reconocimiento. Procede cuando una persona cuida en etapa de lactancia a un niño, le ha dado su nombre y públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su educación y subsistencia, por lo que podrá contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
V.- Desconocimiento de paternidad. Se ejercita por el marido a efecto de destruir la presunción de paternidad en los siguientes supuestos: a) Si el nacimiento se le hubiere ocultado; y, b) Si se acredita no haber tenido relaciones sexuales dentro de los primeros 120 de los 300 que han precedido al nacimiento. Las personas que están legitimadas para ejercitar dicha acción únicamente son el cónyuge o concubino.
VI.- Nulidad de reconocimiento. Se actualiza cuando el reconocimiento se hace por un menor y prueba que sufrió error o engaño al hacerlo.
VII.- Impugnación de paternidad. Se ejercita cuando exista duda respecto de la veracidad de la paternidad de una persona; cabe mencionar que no se podrá ejercitar esta acción cuando los hijos del matrimonio se hayan concebido mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Como hemos visto, son varias las formas en las que se puede reconocer o desconocer la filiación, vínculo jurídico que implica la existencia entre los vinculados, de derechos y obligaciones, de ahí la importancia de conocer cuál es la diferencia entre cada acción, en qué casos aplica y tener en cuenta que en la mayoría de estos casos, la prueba idónea es la pericial en genética molecular, mejor conocida como ADN.
Así es el Derecho, puntualizó el prestigiado maestro y abogado Élfego Bautista Pardo, integrante de la Quinta Sala Civil, Tercera Ponencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Cabe puntualizar que la genética molecular (no confundir con la biología molecular), es el campo de la genética que estudia la estructura y la función de los genes a nivel molecular. La genética molecular emplea los métodos de la genética y la biología molecular. Se denomina de esta forma para diferenciarla de otras ramas de la genética como la genética ecológica y la genética de poblaciones.
Comments